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¿QUE ES EL LEASING?
En sentido amplio, el leasing es un contrato mediante el
cual una parte entrega a la otra un activo para su uso y goce,
a cambio de un canon periódico, durante un plazo convenido,
a cuyo vencimiento, el bien se restituye a su propietario
o se transfiere al usuario, si éste último decide ejercer
una opción de adquisición que, generalmente, se pacta a su
favor. La denominación “leasing” es una palabra en inglés,
que viene del verbo “to lease” que significa “tomar o dar
en arrendamiento”, pero que no recoge de manera suficiente
la complejidad del contrato, al ser especial y diferente al
simple arriendo; sin embargo, la legislación y doctrina mundial,
incluida Colombia, lo ha nominado “leasing”.
¿CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO
DE LEASING?
1° Es un contrato Bilateral; vale decir, hay obligaciones
reciprocas entre las partes contratantes. Se entiende sinalagmático
en el sentido de que las obligaciones generadas del mismo
actúan las unas como causa de las otras.
2° Es un contrato Consensual; para su perfeccionamiento
basta la voluntad de las partes, y no se requiere solemnidad
alguna. No obstante lo anterior, para fines probatorios, la
mayoría de los contratos se hacen constar por escrito y en
el caso de leasing inmobiliario, no es extraño que, además,
se eleve a escritura pública.
No obstante, el artículo 4 del Decreto 1787 del 3 de junio
de 2004 señala que los contratos de leasing habitacional destinado
a vivienda familiar deben celebrarse por escrito.
3° Es Oneroso; ambos contratantes persiguen con su celebración
un beneficio económico, gravándose cada uno en beneficio del
otro.
4° Es Conmutativo, puesto que existe un equilibrio entre
las prestaciones de las partes. Las ventajas que esperan derivar
las partes del contrato pueden ser determinadas desde el mismo
momento de celebración del contrato.
5° Es de tracto sucesivo, porque las obligaciones de las
partes se van cumpliendo periódicamente durante la vigencia
del contrato. Las obligaciones de las partes se cumplen a
cada instante, periódico y continuamente.
6° Es un contrato de naturaleza mercantil, dado que se celebra
entre comerciantes y sobre bienes susceptibles de producir
renta. Inclusive, si el locatario es una persona natural no
comerciante, la compañía de leasing como arrendadora siempre
es una sociedad comercial, lo que hace incuestionable el que
el contrato se rija por las disposiciones de la ley mercantil.
7º Es principal; subsiste por sí solo sin necesidad de otro
contrato.
¿CUANTAS CLASES DE LEASING HAY?
Existen diversas modalidades de Leasing, todos las cuales
se enmarcan en dos tipos fundamentales que son el Leasing
Financiero y el Leasing Operativo.
El Leasing Financiero es: un contrato en virtud del cual,
una Compañía de Financiamiento Comercial, denominada LA LEASING,
entrega a una persona natural o jurídica, denominada EL LOCATARIO,
la tenencia de un activo que ha adquirido para el efecto y
que éste último ha seleccionado para su uso y goce, a cambio
del pago periódico de una suma de dinero (CANON) durante un
plazo pactado y a cuyo vencimiento, el locatario tendrá derecho
a adquirir el activo por el valor de la opción de adquisición.
El Leasing Operativo es: un contrato en virtud del cual,
una persona natural o jurídica, denominada LA ARRENDADORA,
entrega a otra, llamada LA ARRENDATARIA, la tenencia de un
bien para su uso y goce, a cambio del pago de un canon o renta
periódica.
¿CUALES SON LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL LEASING OPERATIVO?
1° La entrega del bien.
2° El pago de un canon.
3° La aptitud del bien para producir renta.
¿EN QUE SE DIFERENCIA EL LEASING FINANCIERO DEL LEASING
OPERATIVO?
La diferencia fundamental consiste en que en el leasing financiero
siempre existe una opción de adquisición, pactada desde el
inicio del contrato a favor del locatario, mientras que en
el operativo sólo se presenta esta opción excepcionalmente,
y de existir, es por el valor comercial del bien (Opción de
compra a precio comercial).
En el leasing financiero, la vocación del bien es pasar al
patrimonio del locatario, al paso que en el operativo es permanecer
en poder del arrendador.
La opción de adquisición en un leasing financiero puede estar
determinada en valor en el contrato, o ser determinable siempre
y cuando claramente se indique como llegar a su determinación
y dicha determinación guarde relación con el valor del bien
en el momento en que se inicie el contrato.
La potencial opción de compra en un leasing operativo, como
se dijo, se realiza por el valor comercial del bien, entendido
éste valor como aquel precio en el mercado de bienes de similares
características al objeto del contrato, en un momento determinado
y considerando el estado en que se encuentra.
¿ES EL LEASING UN CONTRATO ATÍPICO?
20 Capítulo I El Decreto 913 de 1.993, definió en su artículo
segundo el leasing financiero con base en las costumbres y
prácticas mercantiles vigentes para entonces, de la siguiente
manera: “ Entiéndese por operación de arrendamiento financiero
la entrega, a título de arrendamiento, de bienes adquiridos
para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago
de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose
para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período
una opción de compra”.
Para una parte de la doctrina nacional de esta forma quedó
tipificado en la legislación Colombiana el contrato de leasing
financiero. Sin embargo, para otros, la normativa en la materia
es bastante precaria, lo que hace concluir que ésta insuficiencia
legal impide calificar como típico al contrato de leasing,
toda vez que el legislador no ha reglamentado el contrato
con la especificidad requerida, suficiente como para darle
cuerpo de un contrato típico, sin que ello signifique que
se desdibuje la naturaleza independiente y especial de éste
contrato frente a otras figuras contractuales.
Fedeleasing acoge la posición de que el leasing es un contrato
típico.
El leasing operativo lo equipara la norma con el arrendamiento
y remite a sus disposiciones todo lo relativo a esta modalidad
de leasing.
¿NATURALEZA JURIDICA DEL LEASING.
Tiene su propia naturaleza y no puede ser calificado o asimilado
a otros tipos contractuales. Es un contrato de leasing.
¿PUEDEN APLICARSE ANALÓGICAMENTE AL LEASING FINANCIERO
LAS NORMAS DE OTRAS FIGURAS CONTRACTUALES?
Solamente se podrá acudir analógicamente a la normativa aplicable
a otras figuras contractuales, cuando una situación no se
encuentre regulada por la ley ni por el contrato de leasing
o no exista costumbre mercantil sobre el particular.
¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL LEASING Y LA VENTA
A PLAZO?
La diferencia radica en que mientras el objeto del leasing
lo constituye la explotación del bien, el de la venta a plazos
lo constituye el traslado de la propiedad. En el leasing,
la propiedad del activo está durante todo el contrato en cabeza
de la compañía arrendadora, quien entrega al locatario la
tenencia del bien y una opción para su adquisición al finalizar
el mismo.
En la venta a plazo, la propiedad del bien está desde el
inicio del contrato en cabeza del comprador, quien lo usa
y disfruta con ánimo de señor y dueño aunque no haya pagado
la totalidad del precio. En la venta a plazo la propiedad
del bien se consolida plenamente y en forma automática cuando
se paga la última cuota del precio de la venta, mientras que
en el leasing sólo se consolida la propiedad en cabeza del
locatario mediante el ejercicio de la opción de adquisición
y una vez cumplidas todas las obligaciones dinerarias emanadas
del contrato de leasing.
En consecuencia, en la venta a plazo la propiedad del bien
puede regresar al vendedor por la condición resolutoria tácita
emanada de la forma de pago, al paso que en el leasing, el
traslado del dominio nunca estará sujeto a condición resolutoria
emanada de la forma de pago, porque sólo se da cuando está
cancelada la totalidad del precio y se ejerce la opción de
adquisición.
¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL LEASING Y LA VENTA
CONDICIONADA?
Al igual que en el caso anterior, la diferencia radica en
el objeto del contrato. Mientras que en el leasing lo constituye
la tenencia de un bien para su uso y goce, en la venta condicionada
el objeto es traspasar la propiedad al comprador cumplida
determinada condición.
¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE UN CONTRATO DE LEASING
Y UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO?
Las diferencias señaladas anteriormente para distinguir el
leasing financiero del operativo, son las mismas que lo distinguen
del contrato de arrendamiento.
Entre el leasing operativo y el arrendamiento, la diferencia
radica en que el bien objeto de este contrato debe ser susceptible
de producir renta, exigencia que no se predica del bien objeto
de un contrato de arrendamiento. Así mismo, en el leasing
operativo deben cumplirse las características particulares
de la operación.
Igualmente, hay que distinguir el leasing del denominado
renting que es un contrato financiero por medio del cual el
arrendador entrega un bien en alquiler al arrendatario, pero
éste último no tiene la posibilidad de adquirirlo a la finalización
del contrato, ni como ejercicio de una opción de adquisición
como en el leasing financiero, ni en uso de una opción de
compra a valor comercial como en el leasing operativo; en
el renting normalmente se entregan servicios adicionales como
el mantenimiento, operarios, posibilidad de reemplazos de
los equipos, etc.
¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE UN LEASING Y UN CRÉDITO?
Mientras el leasing tiene como condición esencial la entrega
de un activo de propiedad de la Compañía de leasing al locatario,
para su uso y goce, en el crédito lo que se entrega al cliente
es dinero, bien fungible, debiendo el beneficiario del crédito
devolver dinero, junto con los intereses generados por la
operación.
En el leasing se intermedian bienes, activos; en el crédito
se intermedia dinero.
La existencia de un activo de propiedad de la leasing es
de la esencia de la operación de arrendamiento; en el crédito
no existen bienes de por medio, y si ellos se presentan son
como garantía, respaldo de la operación crediticia, es decir
subordinados a un contrato principal, como lo es el mutuo.
El pago periódico en el leasing es un canon, donde puede
o no contener amortización del valor del activo que se entrega
en leasing; entre tanto, en el crédito se pagan cuotas, o
inclusive un solo pago al vencimiento del plazo del mutuo,
junto con unos réditos del capital prestado, es decir pago
de intereses.
En la operación de leasing no hay traslado de la propiedad
del bien entregado en arrendamiento durante el plazo del contrato;
en el crédito, el dinero que se entrega en préstamo es traslaticio
del dominio, al ser bien fungible, y, el deudor se obliga
a pagar en dinero, billetes o recursos estos diferentes a
los entregados por la entidad financiera. En el leasing el
bien entregado para uso y goce es el mismo durante todo el
periodo del contrato.
Igualmente, no puede confundirse el leasing con un crédito
garantizado, donde éste último es un contrato por el cual
una parte entrega a la otra, una suma determinada de dinero
generalmente de libre destinación, que esta se obliga a pagar,
dando como garantía del pago su firma y/o la de un tercero
(garantía personal), o la prenda sobre un bien mueble, o la
hipoteca sobre un inmueble (garantía real), o cualquier otra
garantía admisible; al paso que el leasing es un contrato
en que no hay entrega de dinero, sino de activos, por cuyo
uso se pacta el pago de un precio periódico. En algunos contratos
de Leasing existen garantes de las obligaciones del locatario,
obligaciones que no se limitan al pago del canon, sino que
comprenden muchas otras, como son el cuidado del bien, el
uso acorde con su naturaleza y la devolución en buen estado,
si se llegare a presentarse.
EL CONTRATO DE LEASING NO PUEDE PREDICARSE COMO UN “LOTEO
JURIDICO” DE UN NEGOCIO COMPLEJO.
Una pequeña parte de la doctrina nacional, para no aceptar
la naturaleza jurídica independiente del contrato de leasing
y querer englobarlo en las “tradicionales” formas contractuales,
ha argumentado que el leasing es un negocio jurídico complejo
que debe “desenglobarse” o “escindirse” en etapas, cada una
de las cuales debe reputarse como un contrato independiente:
mandato, compraventa, arrendamiento, crédito, etc.
Es claro que éste “esfuerzo mental” de evitar penetrar en
la naturaleza jurídica especial del contrato de leasing, es
además de “descabellado” falto de todo fundamento jurídico
y de plano debe desecharse.
¿CUANTAS PARTES INTERVIENEN EN UN CONTRATO DE LEASING
FINANCIERO?
En todo contrato de leasing financiero tienen que intervenir
por lo menos dos partes, una Compañía de Financiamiento Comercial,
propietaria del bien objeto del leasing, y un locatario, persona
natural o jurídica que recibe la tenencia del mismo para su
uso y goce. Adicionalmente, suelen intervenir en el contrato,
sin que sean partes necesarias en el mismo, el proveedor de
los bienes objeto del leasing y los co-locatarios y garantes.
¿CUANTAS PARTES INTERVIENEN EN UN CONTRATO DE LEASING
OPERATIVO?
Las mismas que en el Leasing Financiero, con la diferencia
de que el propietario del equipo objeto del contrato no tiene
que ser necesariamente una Compañía de Financiamiento Comercial.
¿PORQUE SE LLAMA LOCATARIO AL ARRENDATARIO DE UN CONTRATO
DE LEASING?
Aunque en la legislación Colombiana se habla indistintamente
de arrendatario y locatario, la costumbre mercantil ha utilizado
el término locatario para señalar al usuario de los bienes
en un contrato de leasing financiero, con el objeto de distinguirlo
del arrendatario en contratos de leasing operativo o de arrendamiento.
¿PORQUE SE LLAMA “LA LEASING” AL ARRENDADOR DE UN CONTRATO
DE LEASING?
Porque los únicos facultados por la Ley para celebrar contratos
de leasing financiero en calidad de arrendadores son las Compañías
de Leasing (Compañías de Financiamiento Comercial). Como se
verá adelante, la Ley ha permitido que, además, los Bancos
sean arrendadores en los contratos de “leasing habitacional”.
¿QUIENES ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZAR OPERACIONES
DE LEASING FINANCIERO Y OPERATIVO?
Conforme a la legislación vigente, el leasing financiero,
desde el punto de vista activo de la operación, sólo puede
ser realizado por las compañías de financiamiento comercial.
(Estatuto Orgánico del Sistema Financiero / Decreto 663 de
1993).
Por otra parte, cualquier persona natural o jurídica, incluidas
las Compañías de Financiamiento Comercial, pueden celebrar
operaciones de leasing operativo en calidad de arrendadores.
En el caso del denominado “leasing habitacional” la Ley ha
facultado a los establecimientos bancarios para realizar éste
tipo de leasing, ordenando que estas operaciones se consideraran
leasing operativo para efectos contables y tributarios.
Desde el punto de vista pasivo de la operación, cualquier
persona natural o jurídica puede celebrar contratos de leasing
financiero en calidad de locatario. Así mismo, cualquier persona
natural o jurídica puede celebrar contratos de leasing operativo
en calidad de arrendatario.
¿QUE ES EL LEASING INTERNACIONAL O CROSS BORDER LEASING?
Es un contrato en el cual la compañía de Leasing y el locatario
se encuentran en países distintos y se rigen por sistemas
legales diferentes.
Una de las características mas importantes del leasing internacional
en la regulación colombiana, cuando se trata de una operación
entre una compañía de leasing extranjera y un locatario domiciliado
en Colombia, es que el bien objeto del contrato se importa
bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, si
se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para el efecto.
¿QUE ES EL LEASING DE IMPORTACIÓN?
Es un contrato sobre equipos que están fuera de Colombia
y que por ende deben importarse. Por lo general, en este tipo
de contratos, el locatario encarga a la compañía de leasing
la negociación con el proveedor del exterior del bien que
él expresamente ha escogido así como la importación del equipo.
También existe una modalidad de leasing de importación en
la cual se acuerda que el locatario negocie el bien con el
proveedor y haga la respectiva importación, y la compañía
de leasing financie todos los gastos en que incurra por tales
conceptos.
Cualquiera sea la modalidad operativa del leasing de importación,
el canon sólo se comienza a cancelar cuando el bien importado
es recibido a satisfacción por el locatario, independientemente
que esté operando.
En muchas ocasiones, cuando el proceso de importación del
bien se dilata, sea porque bien deba construirse en el exterior
ó por cualquier otro motivo, el futuro locatario cancela a
la leasing los “intereses” sobre los anticipos que ha girado
la leasing al proveedor del exterior; es legalmente posible
que el pago de dichos “intereses por anticipos” se cancele
en un solo contado previo a la formalización del contrato
de leasing. Si tanto el locatario como la compañía de leasing
importadora son nacionales, el leasing será de importación
pero no será un leasing Internacional, carácter que adquirirá
si la Compañía de Leasing es extranjera.
¿QUE SE ENTIENDE POR LEASING DE EXPORTACIÓN?
Es un contrato sobre equipos que deben exportarse. En este
tipo de contrato, la compañía de leasing es Colombiana y el
locatario, de cualquier nacionalidad, está en el extranjero,
por lo cual, todo leasing de exportación es igualmente un
leasing Internacional.
¿QUE ES UN LEASING SINDICADO?
Es aquél en que el activo objeto del contrato de leasing
pertenece a dos o más compañías de leasing, nacionales o extranjeras.
De conformidad con la normativa vigente en Colombia, cuando
una compañía colombiana quiera participar como copropietario
con compañías extranjeras en una operación de leasing internacional,
realizada con locatarios colombianos, su participación no
podrá exceder del quince por ciento 15%, del costo del bien
.
Cuando se trate de operaciones sindicadas entre compañías
nacionales, el porcentaje de copropiedad sobre el bien dado
en leasing que corresponda a cada una de ellas, será el que
libremente acuerden. En estos casos, la legislación colombiana
prevé que el contrato lo celebren conjuntamente todas las
compañías copropietarias y denomina la operación
como Leasing en Copropiedad.
¿QUE SE ENTIENDE POR SUBLEASING?
El subleasing es una modalidad de leasing mediante la cual,
la compañía de leasing que celebra el contrato no es la propietaria
del equipo objeto del mismo, sino que éste pertenece a otra
compañía de leasing. La norma legal colombiana sólo autoriza
el subarrendamiento o subleasing, respecto a bienes de sociedades
extranjeras que se importen para dar en leasing a locatarios
domiciliados o residentes en Colombia. En estos casos se requiere
que la compañía de leasing extranjera autorice expresamente
a la nacional, para entregar el bien en subarriendo.
¿QUE SIGNIFICA UN LEASE-BACK?
También se conoce como retroleasing ó sale and lease back,
y es un contrato de Leasing en que el proveedor y el locatario
son la misma persona. Esta figura es usada por empresas que
desean liberar recursos para capital de trabajo, vendiendo
a las compañías de leasing sus activos para tomarlos en leasing.
¿QUE SE ENTIENDE POR LEASING INMOBILIARIO?
Un contrato en el cual el bien objeto del leasing es un Inmueble.
¿QUE ES EL LEASING HABITACIONAL?
De acuerdo con la ley colombiana “se entiende por operación
de leasing habitacional, el contrato de leasing financiero
mediante el cual una parte denominada entidad autorizada -lease
establecimiento bancario ó compañía de financiamiento comercial-
entrega a un locatario la tenencia de un inmueble destinado
a vivienda para su uso y goce, a cambio del pago de un canon
periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento
el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario,
si este último decide ejercer una opción de adquisición
pactada a su favor y paga su valor”.
¿QUE SE DENOMINA LEASING DE INFRAESTRUCTURA?
Entiéndese por tal, aquél que versa sobre bienes destinados
a la ejecución de obras o proyectos de infraestructura.
Mediante ésta modalidad la leasing adquiere el equipo que
el locatario requiere en el desarrollo de proyectos de infraestructura,
y simultáneamente se lo entrega en arrendamiento con opción
de adquisición, a plazos iguales o superiores a 12 años, ó
al término del contrato de concesión respectivo, si existiere.
Este tipo de leasing se realiza en proyectos de infraestructura
en los siguientes sectores: Transporte, energético, telecomunicaciones,
agua potable y saneamiento básico.
¿QUE SE CONOCE COMO CONTRATO MAESTRO O “MASTER LEASE”?
La operación consistente en el establecimiento por parte
de una compañía de leasing de un límite máximo para operaciones
de leasing, por un monto y por un plazo determinado, donde
la totalidad de los bienes adquiridos se incorporan en un
solo contrato.
¿QUE SE CONOCE COMO VENDOR LEASING?
Los acuerdos entre compañías de leasing y proveedores de
equipos que pueden comercializarse masivamente mediante el
contrato de leasing, y en virtud de los cuales, el proveedor
otorga a la compañía descuentos sobre el precio de los bienes,
comisiones y en ocasiones, asume compromisos de mantenimiento
y recompra, a cambio de lo cual la compañía de leasing se
constituye en el mecanismo de financiación de la venta de
dichos bienes. Estos convenios implican una colaboración mutua
entre las partes y traen beneficios tanto para la compañía
de leasing como para los proveedores, puesto que se amplía
la fuerza de ventas de esos bienes y se fomenta la celebración
de contratos de leasing.
¿QUE ES EL LEASING APALANCADO?
Es una operación en virtud de la cual los recursos que utiliza
la compañía de leasing para adquirir bienes y entregarlos
en leasing, provienen de uno o varios inversionistas, por
lo cual la compañía se convierte en un administrador del contrato.
Bajo esta modalidad también es posible que la compañía de
leasing actúe como copropietaria del bien entregado en leasing,
si aporta parte de los recursos con los cuales se adquiere
el bien objeto del contrato. Esta modalidad de leasing aún
no se ha desarrollada en Colombia ni se encuentra regulada.
¿ES POSIBLE REALIZAR UN LEASING CON ENTES TERRITORIALES?
Si. En esta modalidad, el locatario o arrendador, según se
trate de un leasing financiero o de uno operativo, es un Municipio,
Gobernación u otra Entidad Territorial o Empresa Pública.
Esta figura ha sido muy usada en los Estados Unidos de Norteamérica
para el desarrollo de programas municipales que comprenden
para su ejecución, una gran variedad de equipos y de entidades.
De conformidad con conceptos emitidos por el Ministerio de
Hacienda, el leasing es una operación asimilada al crédito
público.
¿QUE SE CONOCE COMO DRY Y QUE COMO WET LEASING?
Son términos utilizados en el leasing de aeronaves, donde
se denomina DRY, el que tiene por objeto solamente la aeronave
y WET, el que involucra dentro del canon, además del uso del
equipo, la tripulación, el mantenimiento necesario para la
operación y el valor de los seguros.
PRINCIPALES OBLIGACIONES DEL LOCATARIO.
(1)Frente a la Compañía de Leasing:
a. Pagar el canon en los plazos convenidos.
b. Hacer un correcto uso del bien y conservarlo en buen
estado de funcionamiento. La ley prohíbe expresamente a
las compañías de leasing asumir directamente el mantenimiento
de los bienes entregados en leasing financiero. Esta prohibición
legal no existe para el caso de leasing operativo. La utilización
del bien debe ceñirse a los términos convenidos en el contrato
y a la naturaleza del bien; su explotación económica debe
ser racional, como la desarrollaría un “buen empresario”
respecto de sus bienes propios.
c. Permitir la inspección del bien, con el objeto de que
la compañía de leasing pueda velar por la debida conservación
y seguridad del bien de su propiedad; de ésta forma la sociedad
arrendadora podrá cerciorarse del cumplimiento adecuado
de la obligación de uso adecuado del bien por parte del
locatario.
d. Dado que en el leasing financiero el locatario, además
del uso y el goce del bien, tiene la vocación de adquirirlo,
responde por su deterioro y contractualmente se compromete
a repararlo en caso de que sea necesario. De ésta forma
el locatario tiene la obligación de asumir todos los gastos
de reparación, tanto necesarias para conservar el bien y
mantener su buen funcionamiento, como las derivadas del
uso normal del mismo.
e. Los locatarios responden por la destrucción, robo o
pérdida del bien en leasing; así se debe establecer en los
contratos. f. Restituir el bien a la compañía de Leasing
si no ejerce la opción de adquisición o si no ha cumplido
con las obligaciones a su cargo; debe recordarse que el
locatario usa y goza el bien en virtud de un título precario
de mera tenencia. Los gastos de desmonte del sitio de operación
y de traslado hasta el lugar de destino y restitución, son
de cargo del locatario.
g. Asegurar contra todo riesgo el bien objeto del contrato.
Por tener la calidad de propietaria del bien, la compañía
de leasing debe ser la beneficiaria de los seguros en los
contratos de leasing. h. Por ejercer la tenencia y guarda
del bien en leasing, el locatario debe responder de los
daños o perjuicios que cause el bien a terceros. i. Informar,
al final del plazo pactado, si ejerce o no la opción de
adquisición.
(2) Frente al Proveedor del bien:
a. Recibir el bien en la oportunidad definida, siempre
y cuando el mismo se encuentre en las condiciones de operatividad
requeridas y que cumpla con los requerimientos del caso.
b. Durante la vigencia de la ó de las garantías, notificar
cualquier desperfecto, daño ó hecho cobijado por la garantía,
dentro del plazo definido en la misma.
PRINCIPALES DERECHOS DEL LOCATARIO.
(1)Frente a la Compañía de Leasing:
a. Exigir la entrega del bien para su uso y goce, siempre
y cuando el proveedor haya cumplido con sus obligaciones.
b. Exigir la transferencia de la propiedad del bien cuando
ejerza la opción de adquisición pactada a su favor, una
vez haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo
y haya cancelado el valor de la opción.
(2)Frente al Proveedor del bien: De común acuerdo con la
compañía de leasing, exigir el cumplimiento de las garantías
del bien.
¿LA LEASING DEBE RESPONDER POR LOS VICIOS O DEFECTOS
DEL BIEN ENTREGADO EN LEASING?
NO. Teniendo en cuenta que es el locatario quien especifica
el equipo y escoge al proveedor de acuerdo con su criterio
y experiencia, la compañía de leasing queda exonerada de garantías;
en el contrato se consagran cláusulas de exoneración al arrendador
de toda responsabilidad por los vicios o defectos que pueda
tener el equipo, así como también de la derivada de su eventual
evicción. Vale la pena anotar que en general las cláusulas
de exoneración de responsabilidad por parte de la compañía
de leasing, tienen como contraprestación la cesión de las
garantías otorgadas por el proveedor y/o fabricante del bien,
con el objeto de que de común acuerdo con la leasing el locatario
pueda exigir las garantías cedidas.
¿LOS CONTRATOS DE LEASING DEBEN REGISTRARSE?
No hay obligación de registrar los contratos de leasing.
No obstante lo anterior, cuando versen sobre bienes sujetos
a registro (bienes inmuebles o vehículos), pueden registrarse
ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o ante
las Secretarías de Tránsito respectivamente. Dicho registro
no tiene fines distintos de darle publicidad al contrato frente
a terceros.
¿SE PUEDEN PACTAR CON LA COMPAÑÍA DE LEASING DIFERENTES
MODALIDADES DE CANONES?
SI SE PUEDE, TANTO EN EL LEASING FINANCIERO COMO
EN EL OPERATIVO.
En general las modalidades de cánones que operan en Colombia
son:
(1)Canon fijo.- pagos iguales durante la vigencia del contrato,
ya sean anticipados o vencidos. Este canon puede modificarse
por cambios en las condiciones del mercado, si así lo acuerdan
las partes.
(2)Canon variable.- pagos que varían conforme a las condiciones
del mercado o al acuerdo de las partes. La periodicidad de
la variabilidad depende de lo que se haya pactado y generalmente
están ligadas a una tasa de referencia como la DTF, la TCC,
el IPC, tasa referencia DÓLAR ó EURO, la tasa de DEVALUACIÓN,
etc.
(3)Canon creciente.- pagos que van aumentando en la medida
en que se va ejecutando el contrato. (4)Canon decreciente.-
pagos que van disminuyendo en la medida en que se va ejecutando
el contrato.
¿AL INICIO DEL CONTRATO O DURANTE SU EJECUCIÓN PUEDEN
EXIGIRSE Ó ACORDARSE CANCELACIONES TOTALES O PARCIALES EN
UN CONTRATO DE LEASING?
Si, pero debe determinarse su destinación específica, sin
apartarse de la naturaleza del contrato; puede acordarse que
dichas sumas de dinero se traten como cánones extraordinarios
o como un menor valor de los cánones por recaudar, sin que
sea viable dejar al arbitrio de alguna de las partes su destinación;
tampoco se podrá acordar que la suma así recibida sea considerada
como un pago anticipado de la opción de adquisición.
¿EN CASO DE INCUMPLIMIENTO O RETRASO EN LOS PAGOS DE
LOS CÁNONES O DE OTRAS OBLIGACIONES A CARGO DEL LOCATARIO,
ÉSTE QUE PAGAR “INTERESES DE MORA” U OTRO TIPO DE “SANCIONES
ECONÓMICAS”? SI.
En el leasing financiero se debe pagar mora cuando se presente
un atraso en el pago de los cánones ó en la atención de cualquier
obligación de carácter dinerario, siempre y cuando se encuentren
pactadas en el contrato. Las partes pueden acordar otras sanciones
por el incumplimiento en el pago de los cánones ó de cualquier
otra obligación pactada. En el leasing operativo normalmente
se aplican otro tipo de sanciones por el incumplimiento en
el pago de los cánones, como por ejemplo multas; sin embargo
frente a las obligaciones mercantiles dinerarias, se puede
cobrar intereses moratorios como sanción por su incumplimiento.
EL LOCATARIO PUEDE CEDER EL CONTRATO O SUBARRENDAR EL BIEN
EN LEASING?
Ceder el contrato: Sólo si media autorización expresa y escrita
de la compañía, quien previo a su otorgamiento, deberá estudiar
al futuro locatario para determinar su capacidad de cumplimiento.
La compañía puede autorizar la cesión en forma pura y simple,
cambiando de locatario, o con responsabilidad del cedente,
quien en este caso será garante del nuevo locatario.
Ceder la Opción de Adquisición: El locatario de un contrato
de leasing financiero puede ceder a un tercero su derecho
a ejercer la opción de adquisición, pero dicha cesión no produce
efectos, hasta tanto sea notificada a la compañía de leasing.
También es viable legalmente que el locatario señale a un
tercero para adquirir el dominio del bien, una vez haya ejercido
la opción de adquisición.
Aunque desde el punto de vista sustancial estas cesiones
no requieren de aceptación por parte de la compañía de leasing,
por tratarse de entidades sometidas al control y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria que deben cumplir con las
normas sobre prevención de actividades delictivas, pueden
negarse a aceptar cesiones bien contractualmente, o al momento
en que se les notifique de las mismas.
Subarrendar el bien: Sólo cuando expresamente y por escrito
la compañía de leasing lo autoriza, en cuyo caso, el locatario
continúa respondiendo frente a la leasing por todas las obligaciones
emanadas del contrato.
El locatario puede objetar que la compañía de leasing ceda
el contrato?: Por tratarse de un contrato mercantil de ejecución
sucesiva, es de la naturaleza del contrato de leasing que
la Compañía de Financiamiento Comercial lo pueda ceder a otra
de la misma especie, sin necesidad de aceptación del locatario.
¿QUIEN ES EL RESPONSABLE DE LAS REPARACIONES Y DE LOS
DETERIOROS O PERDIDA DEL BIEN ENTREGADO EN LEASING?
El locatario es el responsable de reparar el bien, así como
debe asumir los deterioros y la pérdida del mismo. Los repuestos
que se incorporen al bien pertenecen al arrendador. Además,
siempre se exige que las reparaciones o adiciones deben ser
acorde con las prescritas por el fabricante (y/o proveedor)
a efecto de prevenir alteraciones que pudieren llegar a afectar
el adecuado funcionamiento del bien.
En consecuencia, en el leasing el riesgo de deterioro, pérdida
ó destrucción del bien es transferido del propietario (y/o
acreedor) al locatario.
¿QUIEN DEBE RESPONDER EN CASO DE QUE CON EL BIEN OBJETO
DE UN CONTRATO DE LEASING SE CAUSEN DAÑOS O PERJUICIOS A TERCEROS
AJENOS A LA RELACIÓN CONTRACTUAL?
El responsable de los daños o perjuicios de las cosas inanimadas
es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de
mando, dirección y control. En consecuencia, aunque en los
contratos de leasing la compañía es la propietaria del bien,
la tenencia y la guarda del mismo corresponde al locatario
y por consiguiente, es él quien debe responder por los perjuicios
que cause el bien a terceros.
¿QUIEN DEBE ASEGURAR EL BIEN OBJETO DE UN CONTRATO
DE LEASING FINANCIERO?
Por ser los locatarios los responsables por el deterioro,
pérdida, destrucción y robo del bien objeto de un contrato
de leasing, así como por su mantenimiento y conservación,
están obligados contractualmente a mantener asegurados contra
todo riesgo y hasta su restitución, dicho bien. Así mismo,
puede pactarse en el contrato la obligación de los locatarios
de asegurarse hasta por una suma determinada, contra los daños
y perjuicios que el funcionamiento o la utilización del bien
pueda ocasionar a terceros.
Aunque los locatarios deben pagar las primas de los seguros
y sus renovaciones, en el contrato se puede facultar a la
compañía de leasing para que contrate y/o pague las primas
de los seguros a nombre y por cuenta de los locatarios, quienes
deberán cancelar estos pagos a la compañía.
A su turno, la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia
Bancaria, faculta a las compañías de leasing para tomar un
seguro por cuenta propia para proteger exclusivamente su interés
y por lo tanto, en caso de presentarse un siniestro, el pago
de la indemnización no libera al locatario de las obligaciones
emanadas del contrato, en razón a que no participa ni de los
derechos ni de las obligaciones del seguro.
Por tener la calidad de propietaria del bien, la compañía
de leasing debe ser la beneficiaria de los seguros en los
contratos de leasing.
¿SI EL LOCATARIO HA CUMPLIDO CON TODAS SUS OBLIGACIONES,
QUE PUEDE HACER AL FINALIZAR EL TERMINO DEL CONTRATO DE LEASING?
En el leasing financiero el locatario tiene derecho a ejercer
la opción de adquisición por el valor previamente pactado
o a devolver el bien a la compañía de leasing. Si existen
varios locatarios, la propiedad debe transferirse a todos,
salvo que se haya acordado que se le transfiera sólo a uno
o a varios de ellos.
En el leasing operativo las partes pueden pactar una opción
de compra o celebrar una promesa de compraventa sobre el bien
objeto del contrato, siempre que sea por su valor comercial.
En consecuencia: La opción de adquisición en el leasing financiero
se pacta por un valor, conocido desde el inicio del contrato
que, en caso de ejercerse, permite al locatario adquirir el
bien a título de leasing; al paso que de existir opción de
compra en un contrato de leasing operativo, su valor debe
ser el valor comercial del bien al momento de su ejercicio,
y de ejercerse, el arrendatario adquiere a título de compraventa.
Si el bien en leasing es un inmueble qué problemas plantea
la opción de adquisición frente a la lesión enorme?
Ninguno, puesto que hay lesión enorme cuando el vendedor
en un contrato de compraventa recibe menos de la mitad del
justo precio de la cosa que vende o cuando el precio que paga
el comprador es inferior a la mitad de dicho justo precio.
Dado que la adquisición en los contratos de leasing financiero
la hace el locatario a título de leasing y no de compraventa,
no habrá lugar a lesión enorme, cualquiera sea el valor del
bien por el cual se adquiera.
Se puede prepagar el contrato?
Dadas las características legales del contrato de leasing
financiero, el cumplimiento de obligaciones reciprocas debe
darse durante el plazo acordado, de tal forma que el ejercicio
de la opción debe realizarse al finalizar dicho plazo. No
obstante, las partes pueden acordar su terminación anticipada,
en cuyo caso, deben estipularse las condiciones a que estaría
sujeta dicha terminación.
Vale la pena comentar que la propia Superintendencia Bancaria
ha conceptuado que “en el contrato de leasing el plazo juega
un papel fundamental pues su determinación consulta y obedece
al interés de ambas partes de manera que, los derechos a él
sometidos no son exigibles antes de su vencimiento. Así las
cosas, ninguna de las partes puede ampliar o restringir unilateralmente
el plazo fijado para la ejecución del contrato sin asumir
las consecuencias que acarrea su incumplimiento”. (Superintendencia
Bancaria, consulta, oficio 95042561-1 del 18-08-96).
¿EL CONTRATO DE LEASING SE PUEDE MODIFICAR UNILATERALMENTE?
No. Las partes deberán acogerse a los términos del contrato
hasta tanto estos hayan sido modificados por el mismo medio
en el que fueron pactados originalmente, de tal manera que,
cualquier modificación a cualquiera de las cláusulas del contrato,
no adquiere carácter de obligatorio para la otra parte hasta
tanto ésta no la acepte expresamente.
¿CAUSALES DE TERMINACIÓN DE UN CONTRATO DE LEASING?.
Un contrato de leasing termina por:
a. Finalización del plazo acordado.
b. Mutuo acuerdo entre las partes.
c. Terminación unilateral por incumplimiento de las obligaciones
pactadas.
Para terminar unilateralmente un contrato de leasing, basta
que la parte cumplida notifique a la otra del incumplimiento
de las obligaciones del contrato y de su intención de darlo
por terminado. Si el incumplido es el locatario, la compañía
de leasing tendrá derecho a exigir la devolución del bien
sin perjuicio de las demás obligaciones y sanciones que
se hayan pactado en el contrato.
d. Las demás causales estipuladas en el contrato.
¿FISCAL Y CONTABLEMENTE QUE SE ENTIENDE POR LEASING
FINANCIERO Y QUE POR LEASING OPERATIVO?
La Ley No 863 de 29 de diciembre de 2003 derogó el parágrafo
3 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario. Lo anterior
significa que para efectos contables y tributarios todos los
contratos de leasing financiero hoy pueden ser tratados como
arrendamiento operativo, sin límite de cuantía con respecto
al patrimonio de los usuarios.
Por su parte el Decreto 618 de 2004, reglamentó parcialmente
el artículo 127- 1 del Estatuto Tributario, en el siguiente
sentido:
LEASING OPERATIVO. Únicamente procede el leasing operativo
para aquellos contratos de arrendamiento financiero o leasing
de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses;
de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual
o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de
equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24
meses.
Los cánones mensuales susceptibles de deducción fiscal, no
podrán exceder el resultado de dividir el valor del contrato,
por el número de meses de duración del mismo, ni el número
de cánones pueden exceder de 12 en el respectivo período fiscal.
En el año de iniciación o terminación del contrato, los cánones
mensuales susceptibles de deducción en el respectivo período
fiscal, no podrán exceder el número de meses transcurridos
entre la fecha de iniciación y el 31 de diciembre, o los transcurridos
entre el 1° de enero y la fecha de terminación del contrato.
No podrán regirse por el numeral primero del artículo 127-1
del Estatuto Tributario, los contratos de arrendamiento financiero
de inmuebles en la parte que correspondan a terreno, cualquiera
que sea su plazo.
Tampoco podrán regirse por el numeral primero mencionado,
los contratos de “lease back”, cualquiera que sea el activo
fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos.
Para efectos fiscales y contables, la Ley 223 de 1995 había
dividido los contratos de leasing financiero (con opción de
adquisición) en financieros y operativos. Esta diferenciación
nada tenía que ver con la naturaleza jurídica de la operación,
dado que siempre se estaba frente a un contrato de leasing
financiero; se refería específicamente al patrimonio del locatario
y el tipo de bien objeto del contrato. La ley fiscal daba
a los contratos de leasing denominados por ella “financieros”,
un tratamiento contable y fiscal similar al del contrato de
crédito, al paso que a los contratos de leasing financiero
denominados por ella “operativos”, les daba un tratamiento
similar al del arrendamiento.
¿EXISTE ALGUN CASO ESPECIAL DE CONTRATOS DE LEASING
FINANCIERO QUE PARA EFECTOS FISCALES PUEDA SER CONSIDERADO
COMO LEASING OPERATIVO?
Si, aquellos vinculados a proyectos de infraestructura. Si
se trata de bienes vinculados a proyectos de infraestructura,
se consideran como contratos operativos para efectos contables
y fiscales, los de leasing financiero que cumplan con las
siguientes condiciones:
1.Que versen sobre bienes destinados a proyectos de infraestructura
en los sectores energético, de telecomunicaciones, de transporte,
de saneamiento básico o de agua potable.
2. Que la duración del contrato de leasing sea igual o
superior a doce años. En caso de que los proyectos de infraestructura,
en los sectores antes señalados, se desarrollen mediante
contratos de concesión, los de leasing sobre bienes destinados
a tales proyectos, se consideran operativos siempre que
sean a doce años o al término del respectivo contrato de
concesión.
Este régimen es aplicable a cualquier locatario y está vigente
para contratos de leasing que se celebren hasta el año 2007.
¿CÓMO SE CONTABILIZA EN LA COMPAÑÍA DE LEASING UN CONTRATO
DE LEASING FINANCIERO?
El leasing financiero considerado como tal para efectos fiscales
y contables, se asimila a una operación de crédito tradicional.
En consecuencia, la compañía contabiliza el bien entregado
en leasing como un activo monetario, que no está sujeto a
ajustes por inflación ni a depreciación, en la cuenta denominada
“bienes dados en leasing”, por la sumatoria del valor presente
de los cánones y la opción de adquisición.
Los cánones, por su parte, deberán dividirse, para efectos
contables, entre amortización y costo financiero. La Compañía
de Financiamiento Comercial contabiliza en el balance la amortización
como un menor valor del activo dado en leasing y el costo
financiero como un ingreso operacional.
Cuando el locatario ejerce la opción de adquisición, con
su valor se cancela el saldo pendiente de amortizar del activo
en la compañía. En caso que el locatario no ejerza la opción
de adquisición, la compañía contabiliza su valor en la cuenta
“bienes para colocar en contratos de leasing”.
¿CÓMO SE CONTABILIZA EN LA COMPAÑÍA DE LEASING UN CONTRATO
DE LEASING OPERATIVO?
El leasing operativo tiene el mismo tratamiento contable
y fiscal del arrendamiento; en consecuencia, la compañía de
leasing contabiliza los bienes entregados como activos no
monetarios. Estos activos están sometidos a ajustes por inflación.
La totalidad del canon del leasing operativo lo registra
la compañía de leasing como un ingreso operacional.
CÓMO SE DEPRECIAN LOS BIENES DADOS EN LEASING OPERATIVO?
Al ser considerados como activos no monetarios, su depreciación
se hace durante la vida útil del bien, la cual varía dependiendo
de su naturaleza. Para efectos de la depreciación, el artículo
134 del Estatuto Tributario permite manejar el sistema de
línea recta, el de reducción de saldos o cualquier otro sistema
de reconocido valor técnico.
¿CÓMO CONTABILIZA EL LOCATARIO UN CONTRATO DE LEASING
FINANCIERO CONSIDERADO COMO TAL PARA EFECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS?
El bien se registra dentro de su balance como un activo no
monetario que debe ser ajustado por inflación y depreciado,
de conformidad con la naturaleza del bien. Simultáneamente
debe contabilizar un pasivo por el mismo valor. El valor del
activo y del pasivo debe ser igual al valor presente de los
cánones y de la opción de adquisición pactada al iniciarse
el contrato de leasing.
Los cánones serán divididos en amortización y costo financiero.
La amortización constituirá un menor valor del pasivo registrado
y la parte correspondiente al costo financiero será un gasto
financiero deducible del impuesto de renta.
En el momento de ejercer la opción de adquisición, con su
valor deberá cancelarse el pasivo registrado, para lo cual
es permitido efectuar los ajustes que sean necesarios.
¿CÓMO CONTABILIZA EL LOCATARIO UN CONTRATO DE LEASING
FINANCIERO QUE SE CONSIDERA COMO OPERATIVO PARA EFECTOS CONTABLES
Y TRIBUTARIOS?
El bien tomado en leasing no se registra dentro del balance
de locatario. El locatario contabiliza la totalidad de los
cánones como un gasto deducible del impuesto de renta. En
caso de que el locatario ejerza la opción de adquisición,
procederá a contabilizar el bien en sus Estados Financieros
como un activo, por el valor de la opción. Al no registrarse
el bien dentro del balance del locatario no se genera un aumento
en el valor del activo, por lo que el leasing no incide en
el valor a pagar por concepto de impuesto al patrimonio ni
se generan ajustes por inflación.
¿CÓMO CONTABILIZA EL ARRENDATARIO UN CONTRATO DE LEASING
OPERATIVO?
El arrendatario contabiliza un contrato de leasing operativo
como cualquier contrato de arrendamiento. El activo no se
registra en su balance y el canon se registra en el Estado
de Pérdidas y Ganancias como un gasto deducible del impuesto
de renta. En el leasing operativo al no registrarse el bien
dentro del balance del locatario no se genera un aumento en
el valor del activo, por lo que el leasing no incide en el
valor a pagar por concepto de impuesto al patrimonio ni se
generan ajustes por inflación.
¿LOS CÁNONES DE LOS CONTRATOS DE LEASING FINANCIERO
Y OPERATIVO CAUSAN IVA?
Los cánones en los contratos de leasing financiero, se encuentran
exentos del pago de IVA.
En los contratos de leasing operativo que versen sobre bienes
inmuebles, tampoco se genera el IVA. Si se trata de bienes
muebles, los cánones están gravados con el IVA a la tarifa
vigente, calculado conforme a lo establecido en el artículo
19 del Decreto 570 de 1984.
¿QUIÉN PAGA EL IVA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS PARA
DAR EN LEASING FINANCIERO Y QUIEN LO PUEDE DESCONTAR?
El IVA liquidado en la adquisición o nacionalización de activos
fijos objeto de un contrato de leasing financiero, puede ser
cancelado por el locatario o por la compañía de leasing, aunque
es el locatario quien, en últimas, asume el costo del mismo.
Si el IVA es cancelado por la compañía de leasing, debe registrarlo
como mayor valor del bien dado en leasing; si fue cancelado
por el locatario total o parcialmente, la leasing debe registrar
el valor total del bien como un activo dado en leasing, disminuido
en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada
por el locatario.
El IVA sólo puede ser descontado por el locatario del contrato,
por expresa disposición legal.
¿QUIÉN PAGA EL IVA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS PARA
DAR EN LEASING OPERATIVO Y QUIEN LO PUEDE DESCONTAR?
El IVA pagado en la adquisición o nacionalización de activos
fijos para entregar en leasing operativo, debe ser cancelado
por las compañías de leasing, aunque se puede pactar lo contrario.
El Estatuto Tributario faculta al comprador para descontarlo,
en el año en que se realice la respectiva adquisición o nacionalización.
Por consiguiente, la compañía de leasing puede descontar
el IVA pagado por la adquisición de activos que entrega en
leasing operativo del impuesto de renta y complementarios
en el año en que se realice la respectiva adquisición o nacionalización.
Este descuento opera para los activos fijos productores de
renta y para equipos de cómputo. Para vehículos automotores
y sus partes, solo habrá lugar al descuento si son adquiridos
o nacionalizados por personas jurídicas cuya actividad exclusiva
sea darlos en alquiler. Si el bien objeto del IVA descontado
es enajenado antes de haber transcurrido su vida útil, debe
devolverse proporcionalmente lo que se descontó.
¿QUE TRATAMIENTO FISCAL TIENE EL IVA DE IMPORTACIONES
DE MAQUINARIA INDUSTRIAL NO PRODUCIDA EN EL PAIS?
De conformidad con lo previsto en la Ley 863 de 2003, existe
una excepción en el pago del IVA para las importaciones de
maquinaria industrial que no se produzcan en el país, para
la transformación de materias primas por parte de usuarios
altamente exportadores y empresas sometidas a la Ley 550 de
1999; dicha norma, acepta que la excepción se aplique también
cuando los bienes importados se adquieran a través de contratos
de leasing.
¿EXISTE ALGUNA DEDUCCIÓN FISCAL ESPECIAL PARA ACTIVOS
FIJOS REALES PRODUCTIVOS QUE SE ADQUIERAN A TRAVÉS DEL SISTEMA
LEASING?
Si. El artículo 158 3 del Estatuto Tributario establece
que se puede deducir el 30% del valor de las inversiones en
activos fijos reales productivos adquiridos durante los años
2004 a 2007 bajo la modalidad de leasing financiero “con opción
irrevocable” de adquisición; ésta norma es aplicable a partir
del 1º de enero de 2004.
¿PARA EFECTOS FISCALES QUÉ SE DEBE ENTENDER COMO ACTIVO
REAL PRODUCTIVO?
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1014 de 2004, para
efectos de la deducción especial del 30%, se entiende como
activos fijos reales productivos, los bienes que se adquieren
para formar parte del patrimonio, participan de manera directa
y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente
y se deprecian fiscalmente.
¿QUE TRATAMIENTO FISCAL TIENE EL IVA PAGADO RESPECTO
DE LAS INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS?
El Decreto 1014 de 2004, en su artículo 2º, establece que
el contribuyente que solicite la deducción del impuesto sobre
las ventas pagado en la adquisición de activos fijos reales
productivos podrá optar por descontarlo en el impuesto sobre
las ventas, realizar descuento tributario del impuesto sobre
la renta, o tomarlo como parte del costo de adquisición del
activo, según el caso.
El IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria
se tratara en la forma prevista en los artículos 258-2 y 485-2
del Estatuto Tributario, y no hace parte del valor del respectivo
bien para efectos de la deducción especial del 30%.
Cuando se trate de la adquisición o importación de otros
activos fijos reales productivos diferentes a los señalados
en la normativa, el valor base para establecer la deducción
del 30% será el costo de adquisición más el impuesto sobre
las ventas pagado.
¿LOS CONTRATOS DE LEASING ESTÁN GRAVADOS CON IMPUESTO
DE TIMBRE? QUIÉN LO DEBE PAGAR?
Cuando la sumatoria de los cánones pactados durante el plazo
de un contrato de leasing exceda de $ 60.142.000 para el año
2005 (cifra que se ajusta anualmente por IPC), el contrato
estará sujeto al pago del impuesto de timbre a la tasa del
uno punto cinco por ciento (1,5%). El monto sobre el cual
se aplica este porcentaje no incluye el valor residual por
el cual se puede ejercer la opción de adquisición, sino, como
ya se indico, la sumatoria de los cánones.
En caso de que el valor del contrato no sea cuantificable
por haberse pactado un canon determinable en la fecha de cada
pago, el impuesto de timbre se liquidará a la tarifa del uno
punto cinco por ciento (1,5%) sobre cada canon pagado.
Se debe tener en cuenta que la base para determinar el impuesto
de timbre no incluye el IVA. Cada vez que se efectúe un ajuste
al canon de arrendamiento, se debe hacer el ajuste correspondiente
sobre la cuantía del impuesto. El impuesto de timbre que se
genere con la celebración de contratos de leasing y los ajustes
a que haya lugar, debe ser cancelado por los locatarios o
arrendatarios, salvo que las partes acuerden algo diferente.
¿EN LOS CONTRATOS DE LEASING INMOBILIARIO, CUÁL ES
LA BASE PARA DETERMINAR LOS DERECHOS NOTARIALES Y DE REGISTRO?
Según lo establecido por la Resolución 6810 del 27 de diciembre
de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro, los
derechos notariales para elevar a escritura pública un contrato
de leasing inmobiliario se liquidan sobre la suma total de
los cánones estipulados en el mismo.
En el caso de que el locatario ejerza la opción de adquisición,
los derechos notariales se liquidan sobre el valor por el
cual se está adquiriendo el bien a título de leasing.
Los derechos de registro de los contratos de leasing generalmente
se liquidan tomando como base el total de los cánones pactados.
En cuanto a los derechos por el registro de la transferencia
del dominio al locatario cuando este ejerce opción de adquisición,
se liquidan tomando como base el valor de dicha opción, independientemente
de que el contrato de leasing conste o no en escritura pública,
y se haya o no registrado.
¿EL CONTRATO DE LEASING PRESTA MÉRITO EJECUTIVO?
Si, porque en él constan obligaciones claras, expresas y
exigibles del locatario que de no cumplirse constituyen plena
prueba contra él.
¿QUE PROCESO SE DEBE INICIAR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
DEL LOCATARIO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES?
El cumplimiento del pago de los cánones adeudados en un contrato
de leasing, puede exigirse utilizando el Proceso de Ejecución
contemplado en el artículo 488 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
¿QUE PROCESO DEBE INICIAR UNA COMPAÑÍA DE LEASING PARA
RECUPERAR UN BIEN DADO EN LEASING A UN LOCATARIO INCUMPLIDO?
Para recuperar un bien mueble o inmueble entregado en leasing,
la compañía debe iniciar un Proceso Abreviado de Restitución
de Tenencia, de conformidad con lo establecido en el artículo
426 del Código de Procedimiento Civil. Vale la pena anotar
que por iniciar un proceso de esta índole, no se está extinguiendo
la obligación del locatario de cancelar la cartera vencida.
¿A QUIEN SE DEBE DEMANDAR EN UN PROCESO EJECUTIVO,
SI HAY VARIOS LOCATARIOS Y/O GARANTES?
En caso de que haya varios locatarios, la demanda ejecutiva
debe ser dirigida a todos ellos o a los que escoja la compañía
por existir la solidaridad. En caso de que en el contrato
haya garantes de las obligaciones, para involucrarlos dentro
del proceso puede utilizarse la figura del llamamiento en
garantía.
¿LOS BIENES EN LEASING PUEDEN SER OBJETO DE MEDIDAS
CAUTELARES POR OTROS ACREEDORES DEL LOCATARIO?
No, dado que tales bienes son de propiedad de la compañía
de leasing y el locatario tiene la mera tenencia de los mismos.
Por lo anterior, es importante que los contratos de leasing
estén siempre en el lugar de los equipos, para evitar equivocaciones
de los funcionarios judiciales en el momento de una diligencia
de embargo o secuestro.
¿SI AL BIEN OBJETO DEL CONTRATO SE LE PRACTICA UNA
MEDIDA CAUTELAR, QUE DEBE HACER EL LOCATARIO? QUE DEBE HACER
LA LEASING?
En caso de que por cualquier circunstancia, se practique
una medida cautelar sobre un bien objeto de un contrato de
leasing, los locatarios deben presentar una oposición durante
la diligencia o inmediatamente después ante la autoridad correspondiente,
si no se hallaren presentes en el momento de la diligencia,
argumentando que sólo tienen la tenencia del bien, que su
propietario es la compañía de leasing y presentando como prueba
el contrato respectivo.
Así mismo, los locatarios deben informar inmediatamente a
la compañía de leasing para que si fuere el caso, se haga
parte dentro del incidente o actuación correspondiente y pueda
demostrar que tiene la calidad de propietario.
En el evento de que el locatario no cumpla con su obligación
de demostrar que el bien en leasing no es de su propiedad
ó que el funcionario judicial por cualquier motivo no acepte
las argumentaciones para el no secuestro, la Compañía de Leasing
deberá acudir al despacho donde se realizó el secuestro y
solicitar el inmediato levantamiento de la medida, demostrando
que el bien secuestrado es de su exclusiva propiedad y que
el locatario lo tenia en calidad de leasing, en mera tenencia.
¿ES POSIBLE QUE EN UN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA
SE ADOPTEN MEDIDAS CAUTELARES RESPECTO A LOS BIENES OBJETO
DE LA RESTITUCIÓN?
De conformidad con las normas procesales procede el secuestro
sin embargo previo del bien por parte de la compañía de leasing
como medida para evitar la perdida del bien. No obstante,
no es procedente en un proceso de restitución de tenencia
que el locatario de un contrato de leasing, solicite al juez
el embargo y secuestro del bien objeto de dicho contrato,
en razón que su propietario es la compañía de leasing, que
justamente es quien demanda su restitución .
¿LA SENTENCIA DE RESTITUCIÓN ES DECLARATIVA O CONSTITUTIVA
FRENTE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE LEASING?
La sentencia de restitución de un bien objeto de un contrato
de leasing es declarativa de la terminación del contrato y
por lo tanto, las sanciones que puedan presentarse por mora
de los locatarios deben aplicarse desde que dicha mora se
presentó.
¿QUE MECANISMO PROCESAL DEBE UTILIZAR EL PERJUDICADO
POR UN BIEN OBJETO DE UN CONTRATO DE LEASING Y A QUIEN DEBE
DEMANDAR?
El perjudicado por el funcionamiento o utilización de un
bien dado en leasing, debe iniciar un proceso ordinario en
el cual se demande al locatario para que le responda por los
perjuicios causados, en virtud de que es dicho locatario quien
tiene la calidad de guardián de la cosa. Si el perjudicado
demanda a la compañía de leasing como propietaria del bien,
el proceso se dilata innecesariamente mientras la compañía
de leasing demuestra que contractualmente cedió la tenencia
y la guarda del bien.
¿QUE MECANISMO PROCESAL DEBE UTILIZAR LA COMPAÑÍA
DE LEASING CUANDO EL LOCATARIO O ARRENDATARIO DE UN CONTRATO
DE LEASING FINANCIERO U OPERATIVO SE APROPIA DEL BIEN OBJETO
DEL CONTRATO O LO USA EN FORMA INDEBIDA?
La compañía de leasing puede entablar una denuncia penal
contra el locatario que se apropie o use indebidamente el
bien objeto del contrato, con fundamento en el delito de abuso
de confianza consagrado en el artículo 249 del Código Penal.
¿QUE PASA SI EL LOCATARIO DE UN CONTRATO DE LEASING
QUE SE ENCUENTRA AL DÍA EN EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES ES
ADMITIDO A LEY 550 O CONCORDATO?
Cuando el locatario de un contrato de leasing que se encuentra
al día en el pago de sus obligaciones con la compañía de leasing
entra en ley 550 o concordato, el contrato se sigue ejecutando
normalmente, debido a que la entrada en rehabilitación empresarial
(comúnmente llamada reestructuración empresarial) y el concordato
no son causales para dar por terminado el contrato de leasing.
¿QUE PASA CON LO CÁNONES EN MORA SI EL LOCATARIO ENTRA
EN LEY 550 O EN CONCORDATO?
En este caso, los cánones incumplidos se consideran créditos
sujetos a negociación dentro de la ley 550 y el concordato
y para ser satisfechos, la leasing debe hacerse parte dentro
del trámite y seguirán la suerte de la negociación.
¿QUE PASA CON LOS CÁNONES QUE SE CAUSAN DESPUÉS DE
LA ENTRADA DEL LOCATARIO EN LEY 550 O CONCORDATO?
Los cánones que se causen después de entrar en ley 550 o
concordato son considerados como gastos de administración
y deben ser cancelados oportunamente por el locatario, no
encontrándose sujetos a la suerte de la negociación del acuerdo.
¿SI EL LOCATARIO DE UN CONTRATO DE LEASING ESTA INCUMPLIENDO
CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DEL MISMO CUANDO ENTRE EN LEY
550 O CONCORDATO, QUE PASA CON EL BIEN OBJETO DEL CONTRATO?
Es procedente una demanda de restitución por parte de la
leasing, independientemente de si la causa de incumplimiento
que se invoca para iniciar el proceso, es el uso indebido
del bien, la falta de mantenimiento, el subarriendo, etc.
79.- QUE PASA CON EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE
UN BIEN OBJETO DE UN CONTRATO DE LEASING QUE ESTA EN CURSO
AL MOMENTO DE LA ENTRADA A LEY 550 O CONCORDATO? Si un proceso
de restitución de tenencia de bien mueble o inmueble está
en curso al momento de la entrada a ley 550 o concordato,
no se ve afectado por el trámite de reestructuración o concordato.
¿QUE SUCEDE SI EL LOCATARIO INCUMPLE CON EL PAGO
DE CANONES GENERADOS CON POSTERIORIDAD DE LA ENTRADA A LEY
550 O CONCORDATO, CRÉDITOS ÉSTOS CONSIDERADOS COMO GASTOS
DE ADMINISTRACIÓN? CRÉDITOS ÉSTOS CONSIDERADOS COMO GASTOS
DE ADMINISTRACIÓN?
La compañía de leasing puede dar por terminado el contrato
y solicitarle al locatario la devolución del bien o iniciar
un proceso de restitución de tenencia para el efecto, sin
consideración al trámite de ley 550 o concordato. Igualmente,
puede acudir a la justicia ordinaria a fin de hacer efectivos
los cánones causados con posterioridad a la entrada de ley
550 o concordato, incumplidos. También puede convocarse a
los acreedores para que se decrete la liquidación de la sociedad
ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones pos-acuerdo.
¿EL LOCATARIO QUE SE ENCUENTRE EN LEY 550 O CONCORDATO
PUEDE EJERCER LA OPCIÓN DE ADQUISICIÓN DE UN CONTRATO DE LEASING
FINANCIERO?
El locatario que se encuentre en Ley 550 o concordato puede
ejercer la opción de adquisición de un contrato de leasing
a la terminación del plazo señalado siempre que haya cumplido
con la totalidad de sus obligaciones, es decir, tanto las
previas a la entrada a Ley 550 o las concordatarias como las
posteriores, y desde luego, que haya manifestado dentro del
plazo convenido, su voluntad de adquirir el bien por el valor
de la opción pactado y cancele dicho valor.con la totalidad
de sus obligaciones, es decir, tanto las previas a la entrada
a Ley 550 como las posteriores, y desde luego, que haya manifestado
dentro del plazo convenido, su voluntad de adquirir el bien
por el valor de la opción pactado y cancele dicho valor.
¿EXISTE ALGUNA DIFERENCIA ENTRE EL LEASING HABITACIONAL
Y EL LEASING FINANCIERO EN GENERAL EN MATERIA DE PROPIEDAD
DEL BIEN DURANTE EL PLAZO DEL CONTRATO?
NO. El bien inmueble entregado en leasing habitacional deberá
ser de propiedad de la entidad arrendadora durante el término
del contrato, derecho de dominio que conservará hasta tanto
el locatario ejerza la opción de adquisición y pague su valor.
¿CUALES SON LAS REGLAS APLICABLES AL LEASING HABITACIONAL?
De acuerdo con lo previsto en la ley, en los contratos de
leasing habitacional se deben incluir las siguientes reglas:
(1) Los contratos deberán contemplar una opción de adquisición
a favor del locatario;
(2) Las condiciones financieras serán pactadas por las
partes, teniendo claro que en el leasing habitacional destinado
a vivienda familiar existen limitantes a las condiciones
financieras conforme a lo establecido en la ley 546 de 1999.
(3) El locatario podrá ceder el contrato de leasing habitacional,
mediante autorización expresa y escrita de la entidad arrendadora;
(4) La entidad arrendadora podrá ceder el contrato de leasing
habitacional a otra entidad facultada para la realización
de este tipo de operación, sin necesidad de aceptación del
locatario. En este caso, se deberá informar por escrito
al locatario el nombre de la entidad a la cual se ha cedido
el contrato y la fecha a partir de la cual la cesión se
hizo efectiva;
(5) El locatario puede ceder a un tercero su derecho a
ejercer la opción de adquisición, pero dicha cesión no produce
efectos, hasta tanto sea aceptada por la entidad arrendadora;
(6) La entidad arrendadora podrá exigir al locatario las
garantías que a su juicio considere necesarias para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato;
(7) Los contratos de leasing habitacional podrán pactarse
en moneda legal o en unidades de valor real o UVR;
(8) Los contratos de leasing habitacional destinado a vivienda
familiar deberán celebrarse por escrito conforme lo establece
el Decreto 1787 de 2004, sino se destina a vivienda familiar
no se requiere dicha formalidad.
(9) El bien inmueble objeto de leasing habitacional deberá
entregarse libre de gravámenes por concepto impuestos, servicios
públicos y administración;
(10) Las partes pueden acordar la terminación anticipada
del contrato, en cuyo caso deben estipularse las condiciones
a que estaría sujeta dicha terminación, salvo en la modalidad
de leasing habitacional destinado a vivienda donde la terminación
anticipada no puede sancionarse por parte de la entidad
autorizada.
(11) Los contratos de leasing habitacional no requieren
elevarse a escritura pública. Sólo será necesaria la escritura
pública cuando se efectúe la transferencia del dominio del
inmueble a título de leasing habitacional, una vez se ejerza
la opción de adquisición y se pague su valor.
(12) El contrato de leasing habitacional debe contar como
mínimo con los seguros contra incendio y terremoto por el
valor del inmueble, y opcionalmente el seguro de vida.
(13) Las entidades autorizadas deberán suministrar anualmente,
durante el primer mes de cada año calendario, una información
de la operación que contenga como mínimo: a) Una proyección
de los cánones a pagar en el año que comienza y b) discriminación
de los montos en que se imputaron los pagos en el año inmediatamente
anterior.
¿QUE MODALIDADES DE LEASING HABITACIONAL EXISTEN?
El Decreto 1787 de 2004 autoriza dos modalidades de leasing
habitacional: aquel realizado sobre una vivienda familiar
para que el locatario la destine exclusivamente a su uso habitacional
y goce de su núcleo familiar, y aquel destinado a la adquisición
de una vivienda no familiar.
¿PARA EL LEASING HABITACIONAL DESTINADO A VIVIENDA
FAMILIAR EXISTEN REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE COSTOS FINANCIEROS
MAXIMOS?
SI, para la modalidad de leasing habitacional realizado
sobre una vivienda familiar, conforme a lo establecido en
el artículo 2 del decreto 1787 de junio 3 de 2004, a las operaciones
de leasing habitacional destinado a vivienda familiar le serán
aplicables las reglas previstas en los numerales 2, 3, 6,
7, 8, 10 y parágrafo del artículo 17 de la Ley 546 de 1999.
Conforme a lo anterior la Junta Directiva del Banco de la
República, mediante Resolución Externa No 3 del 18 de junio
de 2004, consideró que a ésta modalidad de leasing deben aplicarse
los límites de intereses remuneratorios que señale la Junta
Directiva del Banco de la República, conforme a los parámetros
fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955
de 2000.
En consecuencia, las tasas máximas de interés remuneratorio
de los créditos destinados a la financiación de vivienda y
de los créditos destinados a la financiación de vivienda de
interés social previstos en la resolución externa 9 de 2003,
serán aplicables a los contratos y operaciones de leasing
habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar.
¿EXISTEN REGLAS ESPECIALES PARA EL LEASING HABITACIONAL
SOBRE UNA VIVIENDA FAMILIAR?
SI, además de cumplir con las reglas que se mencionan en
la pregunta 84 anterior, las operaciones de leasing habitacional
destinado a la adquisición de vivienda familiar deben cumplir
con las siguientes reglas:
(1) El locatario deberá habitar el inmueble entregado en
leasing destinado a la adquisición de vivienda familiar;
(2) Los límites al costo financiero atenderán los mismos
principios aplicables a los créditos individuales de vivienda
que se establecen en la Ley 546 de 1999 y así deberá expresarse
en el contrato;
(3) El valor de ejercicio de la opción de adquisición no
podrá ser superior al 30% del valor comercial del bien,
en pesos o en unidades de valor real UVR, al momento de
la celebración del contrato de leasing habitacional. Este
límite no operará cuando se trate de operaciones de leasing
habitacional cuya finalidad sea lograr acuerdos de cartera
o de normalización de créditos de vivienda.
(4) Los contratos de leasing habitacional deberán celebrarse
por escrito.
(5) El contrato podrá prepagarse total o parcialmente en
cualquier momento sin penalidad alguna.
(6) En el evento de realizarse el pago de un canon extraordinario,
el locatario determina la forma como debe reflejarse dicho
pago.
(7) De forma expresa se regula la devolución de algunas
sumas de dinero canceladas por el locatario, en el evento
que éste decida no ejercer la opción de adquisición, en
caso de incumplimiento por parte de éste o por terminación
anticipada por mutuo acuerdo.
¿EN EL EVENTO DE QUE EN UN CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL
DESTINADO A VIVIENDA FAMILIAR SE HAGAN PAGOS DISTINTGOS A
LOS CANONES ORDINARIOS COMO SE DEBEN FREFLEJAR DICHOS PAGOS
EN EL CONTRATO?
Dichos pagos se deberán imputar al contrato de la siguiente
forma, a elección del locatario:
(1) Un menor valor de los cánones;
(2) Una reducción del plazo del contrato;
(3) Un menor valor de la opción de adquisición. Dichos pagos
extraordinarios se podrán realizar al inicio del contrato
o en cualquier momento durante la ejecución del mismo.
¿EN LOS CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL SE PUEDE
ESTIPULAR EL EJERCICIO ANTICIPADO DE LA OPCIÓN DE ADQUISICIÓN?
SI, las partes pueden acordar el ejercicio de la opción de
adquisición anticipadamente, en cuyo caso deberán definir
en el texto del contrato y de común acuerdo, las condiciones
a que estará sujeto dicho ejercicio, salvo en la modalidad
de leasing habitacional destinado a vivienda familiar donde
el ejercicio anticipado de la opción de adquisición no puede
ser sancionado.
¿ EN MATERIA DE SEGUROS QUÉ SE APLICA EN LOS CONTRATOS
DE LEASING HABITACIONAL?
El contrato de leasing habitacional tendrá como mínimo los
siguientes seguros: (1) Seguro contra incendio y terremoto
que ampare el bien inmueble. (2) Opcionalmente, el locatario
podrá tomar un seguro de vida en los términos que se acuerde
con la entidad arrendadora, quien deberá informar suficientemente
al locatario, al momento de la celebración del contrato de
leasing habitacional, el alcance de la cobertura y las consecuencias
en el evento de no tomar el amparo. El locatario podrá tomar
los seguros a que haya lugar directamente con las compañías
de seguros legalmente establecidas en Colombia de su elección.
¿CUALES SON LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DEL LEASING HABITACIONAL?
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 779 de 2003, en
aplicación de lo establecido en el literal n) del numeral
1º del artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
el leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado
a vivienda será considerado para efectos tributarios como
un leasing operativo para el locatario. En consecuencia, el
locatario podrá deducir en su declaración de renta la parte
correspondiente al costo financiero que haya pagado durante
el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado
en el Artículo 119 del Estatuto Tributario.
Igualmente, los asalariados que hayan obtenido ingresos en
el año inmediatamente anterior, provenientes de la relación
laboral o legal y reglamentaria en el monto señalado en el
inciso tercero del Artículo 387 del Estatuto Tributario, podrán
optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente,
con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el
año inmediatamente anterior, por concepto de costo financiero
en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un
bien inmueble destinado a su vivienda. En ningún caso se podrán
solicitar en forma concurrente los beneficios fiscales previstos
para los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria
en virtud de préstamos para adquisición de vivienda del trabajador
y los pagos efectuados por corrección monetaria o costo financiero
en virtud de un contrato de leasing habitacional. Los retiros
de las cuentas AFC no serán considerados ingresos constitutivos
de rentas, no obstante se retiren antes del término legal
previsto, si están destinados al pago de los cánones de arrendamiento,
o pago de la opción de adquisición, del leasing habitacional.
Los rendimientos financieros del canon son rentas exentas
para el ente autorizado en operaciones de leasing, si el contrato
tiene una duración mínima de diez (10) años.
¿LOS CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL DEBEN PAGAR
IMPUESTO DE TIMBRE?
En los contratos de leasing habitacional el impuesto de timbre
sólo se causará si vencido el término de vigencia pactado
en el contrato, el locatario no hiciere uso de la opción de
adquisición. En tal evento, el impuesto se liquidará sobre
el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el
momento del vencimiento del contrato.
¿CUÁL HA SIDO LA EVOLUCION DEL LEASING
EN COLOMBIA?
|
Norma |
Fecha |
Contenido |
| |
1972 |
Creación
Citycol (primer compañía de leasing) |
| |
1975-80 |
Creación
primeras compañías |
| Decreto 148 |
Ene 1979 |
Autoriza a
corporaciones financieras a adquirir acciones de sociedades
de leasing |
| Decreto 148 |
Ene 1979 |
Se utilizó
el término 'arrendamiento financiero' o 'leasing
financiero' para distinguirlo del simple arriendo, el
cual se denominó 'arrendamiento operativo o 'leasing
operativo' |
| Decreto 2059 |
1981 |
Somete a las
leasing a inspección y vigilancia de la Superintendencia
de Sociedades |
| Decreto 2920 |
Oct-1982 |
Prohibe la
captación masiva y habitual de recursos del público
sin previa autorización |
| Decreto 3541 |
1983 |
Grava el canon
de arriendo con el impuesto al valor agregado (IVA) con
una tarifa del IVA del 10% |
| Ley 75 |
1986 |
No constituyen
costo ni deducción el componente inflacionario
de los intereses y demás costos y gastos financieros |
| Decreto 1997 |
1988 |
Califica al
leasing como una actividad financiera, no obstante estar
sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades |
| Ley 74 |
1989 |
Dispone el
control y vigilancia de las compañías de
leasing por parte de la Superintendencia Bancaria |
| Ley 45 |
1990 |
Califica a
las sociedades de leasing como entidades de servicios
financieros |
| Decreto 2913 |
1991 |
Dispone depreciación
en línea recta al tiempo del contrato |
| Ley 6 |
1992 |
Dispone la
desgravación del IVA del canon de arriendo |
| Ley 6 |
1992 |
Permite descontar
el IVA por la adquisición de bienes en leasing
del impuesto de renta |
| Ley 35 |
1993 |
Obliga a convertir
a las sociedades de leasing en establecimientos de crédito |
| Decreto 913 |
1993 |
Determina el
nivel de especialización en leasing en el 35% |
|
Decreto 913 |
1993 |
Reglamenta la actividad del leasing |
| Decreto 1812 |
1994 |
Permite a las
leasing invertir en entidades financieras del exterior
y efectuar leasing de propiedad compartida, sublease y
leasing de exportación |
| Decreto 2649 |
| |