Aspectos Generales Del Leasing Operativo

Aunque el leasing operativo no se encuentra tipificado en la ley, el artículo 5 del Decreto 913 de 1993 establece que las Compañías de Financiamiento Comercial están facultadas para celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra (la norma se refiere a la opción de adquisición por valor residual de los contratos de leasing financiero), los cuales se regirán por las disposiciones comunes sobre la materia, es decir, los artículos 1973 a 2035 del Código Civil, la Ley 56 de 1985 y el Código de Comercio. En consecuencia, al leasing operativo se le aplican tanto las disposiciones sustantivas como las contables, tributarias, etc., del contrato de arrendamiento, salvo que exista una norma especial sobre la materia.

Son elementos de la esencia del contrato de leasing operativo la entrega de una cosa al arrendatario para su uso y goce, y el pago como contraprestación, de un canon que no contiene amortización del bien para el arrendatario. En estos contratos se puede pactar una opción para que al finalizar su termino, los activos objeto del mismo se puedan vender por un valor comercial.

El leasing operativo es un contrato de naturaleza comercial y no financiera. Por esta razón, no es una operación exclusiva de las Compañías de Financiamiento Comercial y cualquier sociedad comercial puede celebrar contratos de leasing operativo en calidad de arrendador. La diferencia entre el leasing operativo y el arrendamiento, consiste precisamente en la naturaleza comercial del primero, por lo cual versa sobre bienes susceptibles de generar renta.

Si el leasing operativo lo realiza una Compañía de Financiamiento Comercial, por tener esta el carácter de establecimiento de crédito, puede financiarse con recursos provenientes de captaciones del ahorro público, fuente que les está vedada a las sociedades comerciales. Así mismo, si es realizado por una Compañía de Financiamiento Comercial, computa para los límites de endeudamiento y de concentración del riesgo. (Artículo 1, literal d, Autorregulación –Fedeleasing- 001 de 1996).

En materia contable y tributaria, el arrendatario , cualquiera sea su naturaleza jurídica, patrimonio y el tipo de bien arrendado, contabiliza el contrato de leasing operativo como cualquier otro arrendamiento; el activo no aparece en su balance y el canon se registra en el estado de pérdidas y ganancias como un gasto. Dicho gasto es plenamente deducible, siempre que tenga relación de causalidad con la renta del contribuyente y sea necesario y proporcionado de acuerdo con la actividad del mismo. (Decreto 2650 de 1993, Decreto 2649 de 1993 y el artículo 107 del Estatuto Tributario).

Cuando se trate de bienes inmuebles, los cánones del contrato de leasing operativo no generan IVA. Si se trata de bienes muebles, dichos cánones están gravados con impuesto al valor agregado (IVA) a una tarifa del 16%. Para efectos de determinar la base gravable, se sigue el siguiente procedimiento: el costo del bien se divide por 1800 para hallar el costo diario. Posteriormente, se toma el canon de arrendamiento mensual y se divide entre 30, obteniendo el canon diario. La diferencia entre el canon diario y el costo diario será la base gravable, la cual se multiplica por 30. A este resultado, se le aplica el 16%. (Artículo 19, Decreto Reglamentario 570 de 1984).

Para efectos del impuesto de timbre, por ser un contrato de ejecución sucesiva, la cuantía se establece teniendo en cuenta el valor total de los cánones que se deben pagar durante la vigencia del contrato. (Estatuto Tributario, Art. 522, numeral 1). Los contratos que superen los $41.800.000 de pesos (cifra que se actualiza anualmente por el gobierno nacional) deben pagar impuesto de timbre, que corresponde al 1% sobre el valor de los cánones pactados. En caso de que el valor del contrato no sea cuantificable, el impuesto de timbre se liquidará a la tarifa del 1% sobre cada canon pagado. Se debe tener en cuenta que la base para determinar el impuesto de timbre no incluye el IVA.

Para el arrendador, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el leasing operativo se contabiliza y tiene el mismo tratamiento fiscal que el arrendamiento puro; la totalidad del canon se registra como un ingreso y los bienes entregados en leasing operativo se contabilizan como un activo no monetario y están sometidos a ajustes por inflación. Ahora bien, si el arrendador es una Compañía de Financiamiento Comercial, los bienes entregados en leasing operativo en la cuenta PUC de "bienes entregados en leasing".

En materia de depreciación la ley permite manejar el sistema de línea recta o el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la DIAN o su delegado. (Artículo 134 Estatuto Tributario). Mediante el primero, se deprecia en partes iguales el costo ajustado del bien en un porcentaje, conforme a la vida útil reglamentada que, para el caso de vehículos automotores y equipos de cómputo es de 5 años; para maquinaria, equipos, barcos, trenes, aviones y bienes muebles es de 10 años y para inmuebles incluidos oleoductos es de 20 años. (Artículo 2 Decreto Reglamentario 3019 de 1989).

El sistema de reducción de saldos, permite depreciar los activos de acuerdo con la vida útil de cada bien, pero sobre el saldo ajustado en un porcentaje igual, utilizando una fórmula logarítmica. En este sistema se utiliza un valor de salvamento que debe suministrar un perito. Vale la pena destacar que entre más alto sea el valor de salvamento, menor será el beneficio fiscal para la compañía arrendadora, como es el caso de los bienes inmuebles debido a que estos se valorizan con el tiempo y por tanto, es preferible depreciarlos por el sistema de línea recta. Adicionalmente, es posible acelerar la depreciación, aumentando en un 25% el gasto normal de depreciación por cada turno adicional de utilización de los activos, entendiendo un turno como 8 horas de trabajo. (Artículo 140, Estatuto Tributario).

De conformidad con los artículos 90 y 90-1 del Estatuto Tributario, los activos que se enajenen por un valor inferior al 75% de su valor comercial, si se trata de muebles, y al 50% si se trata de bienes inmuebles, para efectos fiscales debe declararse la venta como mínimo por estos porcentajes.

En cuanto al impuesto a valor agregado (IVA) pagado en adquisición o nacionalización de activos fijos, el estatuto tributario faculta al comprador para descontarlo del impuesto de Renta y Complementarios, a partir del año en que se realice la respectiva adquisición o nacionalización (Artículo 258-1 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 104 de la Ley 223 de 1995). En síntesis, la compañía arrendadora puede descontar el IVA pagado por la adquisición de activos que entrega en leasing operativo.

Este descuento opera para los bienes de capital que se activen para ser depreciados o amortizados. Para vehículos automotores (sometidos a tarifas del 45%, 35% y 20%) y sus partes, solo aplica el descuento si son adquiridos o nacionalizados por personas jurídicas cuya actividad exclusiva sea darlos en alquiler. (Artículo 9 Decreto Reglamentario 1250 de 1992).

Si el bien objeto del IVA descontado, es enajenado antes de haber transcurrido su vida útil, debe devolverse proporcionalmente el IVA que se descontó. Cuando la proporción equivalga a una fracción de año se tomará el año completo. 1(Artículo 258-1 del Estatuto Tributario).

Qué es el Leasing Operativo?

Es un contrato en virtud del cual, una persona natural o jurídica, denominada LA ARRENDADORA, entrega a otra, llamada LA ARRENDATARIA, la tenencia de un bien para su uso y goce, a cambio del pago de un canon o renta periódica.

Cuáles son los elementos esenciales del Leasing Operativo?

1° La entrega del bien.

2° El pago de un canon o precio del arrendamiento.

3° La aptitud del bien para producir renta.

 

1 Nota: Para la aplicación del IVA descontado en renta, se debe tener presente la limitación del descuento establecida por el Artículo 29 de la Ley 383 de Julio 10 de 1997, que determinó que el impuesto determinado no puede ser inferior al 75% del impuesto calculado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

El impuesto que no se pueda descontar en el periodo gravable al de la adquisición o nacionalización del bien, se podrá descontar en los periodos gravables siguientes. (Artículo 104, Ley 223 de 1995).